domingo, 11 de septiembre de 2022

Pueblo, Constitución y Democracia.

                                                                                    Guillermo Nieto Arreola

En una democracia que se construye todos los días, no debería darnos miedo apostarle a la diferencia y al diálogo ciudadano, porque ello implica la esencia misma de su conservación. No solo se trata de que un pueblo gobierne, sino que decida quién lo representa y pueda tener la oportunidad de exigirle cuentas y resultados al poder político. Este es un requisito sine qua non en toda sociedad que aspira a vivir respetando las reglas mínimas de acceder al poder (Bobbio), pero también para que éste se legitime. Un gobierno que desconoce el diálogo va en sentido contrario de la democracia, porque para decidir, el pueblo necesita interlocución y ser escuchado a través de puentes de comunicación que garanticen la voz de las mayorías y minorías ciudadanas. Si en su nombre se decide, hablando por él sin un sentido de inclusión, entonces estamos pisando las impurezas de la demagogia, tal y como lo adelantó Aristóteles.

            Construir democracia no solo radica en el respeto a las reglas preestablecidas o el ejercicio del poder bajo el amparo de la Constitución, ya que cualquier abuso legislativo sería suficiente para violar las aspiraciones del pueblo que queda indefenso ante semejante “agandalle” en nombre propio, aún si ello supone actuar en contra de sus derechos fundamentales. Entonces, Constitución y democracia pueden resultar incompatibles si el poder decide anteponer sus intereses en nombre de un pueblo que no está exento de equivocarse a la hora de decidir.

Por eso el problema va más allá que una simple decisión: el pueblo decide libremente, pero se somete a otro tipo de voluntad, como bien lo pensaba Rousseau: el hombre es libre solo en el momento de elegir a sus representantes porque después queda sometido a la voluntad del gobernante. No es para menos, si creemos que la única libertad que existe es el respeto a la ley o que el “hombre es un milagro sin interés”, pero las democracias no son perfectas, corren el riesgo de tomar caminos equivocados, no porque para ello hayan surgido, sino porque el pueblo también es partícipe y responsable de sus decisiones, más allá de que no exista una brújula política que guíe sus aspiraciones.

            En ese sinuoso camino de las decisiones del pueblo, el poder político encuentra un espacio propicio para hacer lo que le plazca, sin rendir cuentas a nadie, marcando la directriz de lo que pueden ser años de olvido y desdén a todo sentido democrático con la voz cantante de la ley y la Constitución en la mano. No podemos soslayar que, a lo largo de la historia hemos visto estos sinsabores de la relación entre pueblo, democracia y Constitución; pero la historia enseña poco cuando las alternancias son más necesidades o remedios caseros para extirpar el abuso del poder, y no son producto de transiciones políticas venidas de menos a más o construidas desde los deseos ciudadanos por edificar un Estado constitucional. Ese es otro problema: la irrupción abrupta de una clase política por el deseo momentáneo del pueblo con sed de democracia, abre las puertas para un escenario de ejercicio del poder que puede resultar peor que la enfermedad. A eso se han expuesto los buenos deseos ciudadanos del mundo, en donde a unos le ha ido bien y a otros muy mal. Es el tiempo el que tiene las respuestas correctas y, ante ello, no hay deseo que se imponga.

            Conjugar las aspiraciones del pueblo, la consolidación de la democracia y la validez de la Constitución es un desafío social, político y jurídico que debe encontrar coincidencias, no divergencias de las cuales el pueblo tenga que arrepentirse a futuro. Si no existe una relación de los deseos ciudadanos con el poder político, la Constitución más que una garantía puede resultar un obstáculo, y eso equivaldría a un distanciamiento social, es decir, a una alteración entre la normalidad y la normatividad que no será suficiente para lograr un Estado constitucional, mucho menos para lograr el bien común o el respeto a los derechos humanos. Habrá que ver si la historia supera aquella idea de Maquiavelo, sobre si “los que han sido elegidos príncipes con el favor popular deban conservar al pueblo como su amigo” y eso les baste para defender la democracia y la Constitución, o de plano los políticos deberán lidiar con el pueblo como “una fiera de múltiples cabezas” (Alexander Pope). Son tiempos de mucha reflexión.                                                

11/08/2022           

miércoles, 30 de marzo de 2022

Los sesgos de la democracia

 

Los sesgos de la democracia

Guillermo Nieto Arreola

No es casual que la democracia mexicana haya transitado por diversos episodios, que van desde los más violentos (1910-1913) hasta los cambios constitucionales que crearon instituciones y permitieron el pluralismo y la libertad que hoy disfrutan los ciudadanos (1917, 1977, 2014). No ha sido un recorrido fácil, lo importante en esto es que esa democracia tiene dueño y, en efecto, lo es el ciudadano. Pero ese ciudadano es un ente político y jurídico complejo, porque si bien toma decisiones comunes, no puede actuar ni pensar de la misma forma como lo hacen todos los que participan en ella. Esa es la razón por la que nació la democracia en el siglo V. a.C., porque debíamos encontrar una formula que nos permitiera sumar nuestras voluntades y respetar nuestras diferencias, es decir, como no todos los ciudadanos piensan y actúan igual, fue necesario decidir con el mayor número posible de voluntades para que la “cosa pública” tuviera una lógica de bien común derivada directamente del sentimiento de una mayoría. Así lo hicieron los griegos y así hemos trascendido a lo largo del tiempo con dicha regla, seguimos ejerciendo el voto mayoritario en temas electorales, legislativos, administrativos y judiciales.

            Como podemos ver, los seres humanos tenemos en la democracia la única y exclusiva regla de razón y diferencia para vivir socialmente en paz. No hay otra: es el único espacio en el que las personas podemos ser diferentes y no agredirnos; la única oportunidad del Estado para que el bien común subsista como razón fundamental de la convivencia y, el principal medio de control al poder político. Sin embargo, la democracia también implica que si existe una regla mayoritaria que se impone, ésta debe respetar a las diversas minorías que piensan y actúan diferente. Esta regla curiosa a veces corre sus propios riesgos internos, porque si bien las minorías pueden actuar irresponsablemente frente al poder para intentar paralizarlo (o derrocarlo violentamente), no hay nada como una mayoría también irresponsable que pretenda desconocer las diferencias o las libertades. Aquí es cuando la democracia pierde su sensatez y el Estado entra en un juego peligroso con su pasado, pues da muestras claras de imponer la ley del más fuerte y caer -sin quererlo- en un estado de naturaleza, tocando las puertas de la anarquía.

            En esos laberintos teóricos se ha venido construyendo la democracia mexicana, a veces sin rumbo y otras con objetivos claros que nos permitiera tomar acuerdos para llevarlos al terreno de lo público. Esa es una de las razones por las cuales nuestra transición política ha dependido mucho de las reformas constitucionales electorales, porque entre las minorías y las mayorías siempre ha existido un sesgo de irresponsabilidad que consume los años y coadyuva a tomar decisiones apresuradas que, con el paso del tiempo, las alternancias quieren eliminar. No es por falta de acuerdos, sino por acuerdos inconclusos o incompletos y, a veces, contextuales, sin mayor discusión.

            Las contradicciones en nuestra vida pública, nos hace olvidar que toda construcción democrática debe llevar de la mano nuestras diferencias para que sepamos qué vamos a acordar en el beneficio de las personas y su relación con el poder político. La circunstancia no debe orillarnos a creer en la idea difusa de que el pueblo quiere o impone, porque el pueblo es un mundo de diversidades culturales, políticas, religiosas y sociales. El pueblo puede serlo todo en una democracia que lo representa, menos un ente homogéneo, porque sus integrantes no piensan ni actúan igual. El pueblo va más allá de ser la base de la democracia, porque es más bien la expresión de una pluralidad, llena de diferencias y múltiples deseos.

            La transición democrática mexicana no está para perder el tiempo en experimentar lo que podría ser la antítesis de aquello que la vio crecer; está para consolidar y mejorar los sistemas de participación y representación políticas, sin que ello signifique un pase automático al desacuerdo con base en reglas mayoritarias irresponsables u oportunismos minoritarios, porque eso nos puede conducir a callejones sin salidas que podría implicar una parálisis política que genere una mayor desconfianza ciudadana hacia su propia democracia. Más de lo mismo no puede ser posible para la democracia mexicana que cree en lo que sí ha sido posible.

30 de marzo de 2022

miércoles, 26 de enero de 2022

“Morir por la libre... por la libertad”

Guillermo Nieto Arreola

Mi solidaridad con el periodismo…

No puede funcionar plenamente una democracia si no se piensa diferente, porque dicha diferencia nutre toda posibilidad de fortalecer la “cosa pública”, aunque haya algunos que no lo entiendan así. Y es que para pensar diferente es indispensable la libertad de expresión, que a la vez fortalece el derecho a la información de manera libre, responsable y razonada. Es decir, en el tema de las libertades, la de pensamiento y de expresión son las que sustentan el debate público, más allá de las incomodidades o molestias que causen al poder. A mayor libertad, mayor debate y no a la inversa.

Sin embargo, estas libertades pueden opacarse por la fuerza o la violencia, venga de donde venga, lo que, en suma, descompone toda esperanza de una democracia que en sí misma, debe sustentarse en un debate libre, sin presiones sicológicas o físicas que impliquen un mal mensaje a la sociedad y genere un rompimiento del “contrato social” relacionado a nuestra responsabilidad de respetar la libertad de expresión de los demás.

Cuando ese proceso de respeto se rompe o -en el peor de los casos- se “mancha” de sangre, la democracia entra en un impasse, en un camino lleno de vicios que ponen en entredicho toda legitimidad y saca a la luz la deshumanización del respeto hacia los valores, exacerbando el ambiente y comunicando desprecio por la persona humana, pues como bien dijo Liu Xiaobo (Premio Nobel de la Paz en 2010): “la libertad de expresión es la base de los derechos humanos, la raíz de la naturaleza humana y la madre de la verdad. Matar la libertad de expresión es insultar los derechos humanos, es reprimir la naturaleza humana y suprimir la verdad.” En síntesis, es ir en contra de nuestra propia democracia, porque la libertad de expresión es la matriz, la condición indispensable de casi cualquier otra forma de libertad (Cardozo, Benjamín).

Tristemente este problema con las libertades no es nuevo, pues el reciente estudio sobre derechos humanos (Human Rights Watch, 2021) nos muestra que el ejercicio periodístico en México es peligroso y se encuentra amenazado tanto por el poder público como por los poderes fácticos, principalmente por la delincuencia organizada dedicada al narcotráfico, equiparando a nuestro país con países como Siria y Afganistán por el número de periodistas asesinados, lo que enciende las alarmas para exigir que ningún asesinato quede impune, que ningún periodista exponga su vida por ejercer su profesión, que nadie desempeñe su oficio con miedo, que nadie pierda la vida “por la libre”, por ejercer su libertad. Que el estado asuma su responsabilidad, aunque se tengan que remover piedras del pasado o del presente.

En toda construcción democrática, por más esperanzadora, ruidosa o divergente, no debe soslayarse que en la medida en que esa voz de libertad vaya perdiendo vida, será en la medida en que iremos desgastando la democracia y con ello, los principios y valores que sustentan un Estado constitucional. La lucha por conservar las libertades no puede permitir que distintas voces se apaguen, porque “si nos quitan la libertad de expresión nos quedamos mudos y silenciosos y nos pueden guiar como ovejas al matadero (George Washington).” Es momento de tomar en serio las libertades. Que nadie más muera por la libre.

 26 de enero de 2022

 

           

 

 


jueves, 15 de julio de 2021

El llamado del Ministro Zaldívar

 Punto y seguido…

Guillermo Nieto Arreola

 

Las recientes declaraciones del ministro Arturo Zaldívar como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son fuertes, pero a la vez alentadoras para una sociedad que lo que espera de los tribunales es justicia. El jurista reconoció lo que pocos han querido entender de las realidades que azotan al sistema de justicia en el país: “corrupción, tráfico de influencias, nepotismo y, una violación constante del derecho de acceso a la justicia de los más pobres de este país”. No es casual, que el ministro en medio de un escándalo jurídico-político en torno a la independencia judicial y la posible postergación de su mandato como presidente de esa Corte, reivindique su discurso con un llamado a los juzgadores del poder judicial federal y, de paso, de los poderes judiciales locales.  

            Reconocer que México necesita tribunales más cercanos a la sociedad para atender la violación a sus derechos humanos, es poner el dedo en la herida más sentida de la sociedad, quien no ha reconocido en ellos la legitimidad que necesitan, por no ser sensibles y no comprender el dolor humano a la hora de aplicar la ley. Este es un llamado fundamental para todos los juzgadores del país. A veces, algunos jueces no entienden el valor central de lo que implica juzgar; no dimensionan que sus resoluciones son un diálogo que se instaura para corregir y respetar los derechos de las personas. Piensan que juzgar es una potestad absoluta y arbitraria, la cual, la aleja del sentido social al que se refirió el ministro Zaldívar.

            México ha vivido más lejanías que cercanías de la justicia con las personas. Se ha olvidado el sentido social de la jurisdicción y ha preferido abrir las puertas a la política, que a la justicia, lo que ha generado durante décadas un distanciamiento social de los mexicanos con su propio sistema jurídico. El ministro Zaldívar tiene razón, y más allá de su activismo judicial con “tufos” políticos (como parte de su propia defensa), reconoce, siente y cree que necesitamos un poder judicial fuerte, más garantista y progresivo en el tema de la protección a los derechos humanos, necesario en tiempos en que la propia democracia lo exige.

Sin embargo, no podemos perder de vista que, si el presidente de la Suprema Corte de Justicia reconoce que hay un vacío en atender con justicia a los más pobres, los más marginados, los desprotegidos y olvidados, es porque existe la urgencia manifiesta de asumir con responsabilidad la tarea jurisdiccional, con una nueva visión que sea causa suficiente para exigir al mismo tiempo imparcialidad e independencia judiciales, ya que de otro modo no se podría. Es decir, las palabras del ministro que llaman a una “justicia transformadora” (sic) para defender los derechos humanos de los más vulnerables, indirectamente están exigiendo la fortaleza de ese poder judicial. No puede haber justicia con dignidad si no existe el respeto de los otros poderes a la labor de juzgar. Es impensable y difícil de concebir en una verdadera democracia.

            A estas palabras no se las puede llevar el viento, porque la labor de juzgar es pan de cada día. La evolución del constitucionalismo moderno nos enseña que ha llegado el momento de que la jurisdicción se vuelva la herramienta más preciada e idónea para exigir el respeto a la dignidad de las personas, pues recordemos que el reconocimiento de los derechos ha tenido más eco en las resoluciones de los tribunales que en la asamblea del legislativo, como se ha demostrado en los últimos años a partir de la reforma constitucional de 2011. Por esa razón, esta variable es la que debe explicar la idea de “justicia transformadora” del ministro, como una armonización con la propia transición política que vive el país.

Es precisamente esa reforma constitucional la que le da un giro al entendimiento del sistema jurídico mexicano, ya que la nueva naturaleza del principio de supremacía constitucional y la utilización de los principios de interpretación conforme y pro persona, han generado retos importantes en la formación de juzgadores en todo el país, que habían estado inmersos en la idea de un estado más legal y de derecho (poco constitucional y menos convencional), por lo que, la existencia del parámetro de control de regularidad constitucional derivado de la contradicción de tesis 293/2011 -cuyo ponente fue el propio Zaldívar-, ha fincado las esperanzas de una impartición de justicia más garantista, justa y de protección de los derechos humanos, tal y como lo exige la citada reforma.

Es así que el llamado del ministro presidente debe permear no sólo en el poder judicial federal, sino también en las entrañas del poder político y de los poderes judiciales locales (en donde se observa una desafortunada dependencia política y económica de los poderes ejecutivos en turno, así como una incipiente intención de defender la independencia judicial). Lograr que la justicia llegue a los lugares más recónditos del país y a los más pobres implica no solo un discurso y compromiso con la labor de juzgar, sino de voluntades políticas reales que no vean en la justicia un eslabón o peldaño de extensión del poder mismo, ignorando realidades y que, por esa razón, se soslayen los deseos de una sociedad con sed de justicia. Cuando entendamos ese mensaje de la sociedad, los tribunales podrán aspirar -entonces- a ser más justos, más respetuosos de los derechos de las personas, más comprometidos con la paridad de género, la transparencia y la imparcialidad, pues la justicia no es un tema político -acaso jurídico-, más bien, de voluntades humanas, lo que representa a veces su mayor problema, y esto lo sabe perfectamente el ministro Zaldívar. Ojalá su llamado se entienda en su justa dimensión.

                                

                                                                                                  Julio de 2021

           

           

viernes, 9 de abril de 2021

La interpretación y argumentación jurídicas. Antología de aprendizaje,

 

La interpretación y argumentación jurídicas.

Una antología de aprendizaje·

 

Dr. Guillermo Nieto Arreola¨

 

a)   El producto de la interpretación

 

La interpretación se define como la atribución o adscripción de significado a las disposiciones jurídicas o normativas, también llamados enunciados jurídicos, lo que nos obliga a detallar la estructura normativa de un sistema jurídico, ya que el objeto de la interpretación lo conforman tanto dichas disposiciones (interpretación abstracta) como los hechos (interpretación concreta) en el proceso de subsunción, aunque el objeto central de la interpretación lo son las normas jurídicas, por lo que en toda resolución de un caso el intérprete realiza las siguientes actividades:

1.    El conocimiento previo del universo jurídico del caso (sea fácil o difícil),

2.    El conocimiento de los hechos a través de la comprobación de existencia

3.    La adjudicación de calificación de los hechos

4.    La justificación de la resolución del caso

En este sentido, la labor de interpretar nos conduce a delimitar la naturaleza tanto de los casos como de las disposiciones normativas. De esta forma, de acuerdo a los problemas de indeterminación del lenguaje podemos estar ante la presencia de dos tipos de casos: fáciles y difíciles; los primeros no tienen lagunas o zonas de penumbra (Herbert L. A. Hart), ni antinomias (Ezquiaga), es decir, hay claridad con lo que establece el enunciado jurídico, mientras que en los segundos es todo lo contrario: hay zona de penumbra, antinomia e indeterminación del lenguaje que conlleva la necesidad de la interpretación.

 

Caso Fácil

Caso Difícil

El texto de la norma es claro

El texto no es claro

No hay oscuridad

Presenta zona de penumbra

No hay contradicción

Hay contradicción

Se resuelve con lógica formal, interpretación estricta y motivación.

Se resuelve con argumentos interpretativos.

 

 

 

 

 



Bajo este esquema los podemos definir:

 

a)    Caso fácil: el texto es claro, no presenta ambigüedad, contradicción o vaguedad en el lenguaje de la norma para resolverlo, por lo que su resolución se ciñe a lo que el texto señala. Requiere interpretación y motivación.

b)    Caso difícil: el texto no es claro, presenta oscuridad o zona de penumbra en su regulación. Puede presentar contradicciones o, bien, no hay regulación. Requiere interpretación y argumentación para justificar su resultado.

Para Riccardo Guastini (Isonomía, No. 43, 2015) la interpretación en cuanto actividad es un proceso mental; la interpretación en cuanto producto de tal proceso es más bien un discurso por lo que cuando hacemos alusión a la interpretación abstracta se reduce la indeterminación del sistema jurídico en cuanto tal, identificando las normas en vigor; mientras que la interpretación en concreto reduce la indeterminación de las normas, identificando los casos concretos que cada norma rige, ya que consiste en subsumir un caso concreto en el ámbito de aplicación de una norma previamente identificada en abstracto, la cual puede entenderse como la inclusión de una entidad individual dentro de una clase o una clase dentro de una clase más amplia, lo que nos conlleva a entender a la subsunción desde el punto de vista individual (o en concreto) y subsunción genérica (o en abstracto).

Como podemos observar la interpretación como atribución de significado a las disposiciones normativas nos da una pauta para clasificar su naturaleza, ya que opera como conocimiento (cognitiva) para identificar en los textos normativos diversos significados (reglas de la lengua, la doctrina o la dogmática) y, a la vez, decisoria, la cual es un acto de voluntad, de selección de un resultado. La primera arroja luz sobre la indeterminación del sistema jurídico, mientras que la segunda la resuelve, de forma tal que esta última puede ser estándar cuando se escoge entre los significados aceptados o identificables; y creativa cuando crea un significado nuevo.

Entonces, la interpretación es el resultado de una lectura del lenguaje jurídico para la creación de normas. De esta forma, puede ser estricta o amplia, según sea el caso, es decir, solo los casos difíciles deben interpretarse según el primer supuesto y, ambos en el segundo según Guastini (2002).

La metodología de la interpretación jurídica consiste en hacer un análisis previo de las disposiciones jurídicas para dotarlas de significados y de esta forma definir la norma jurídica que deberá ser justificada a través de un conjunto de razones que fortalecen la interpretación elegida.

El objeto de toda interpretación son las normas previstas en los enunciados jurídicos o disposiciones normativas, por lo que es importante delimitar lo que el intérprete lee en el momento de tener contacto con los textos normativos, ya que es importante para ejercer el proceso interpretativo. El siguiente cuadro nos da una idea de lo que leemos:

 

ENUNCIADOS JURÍDICOS: Expresan un lenguaje de comunicación en un precepto legal.

PROPOSICIONES NORMATIVAS: Contienen una conducta propuesta como falsa o verdadera pero que es calificada por el sistema legal

NORMAS JURÍDICAS (Reglas de conducta que tienen un sentido)

PRINCIPIOS (MANDATOS DE OPTIMIZACIÓN)

DDHH Y Orgánicos

IDEALES: La democracia, la justicia, la paz, la tranquilidad, la seguridad, el orden

 

 

Es así como el lector se basa –a priori- en la lectura de los textos normativos para identificar a través de la interpretación sus contenidos, ya sea que identifique las reglas o los principios previstos y expresados en ellos. De esta forma, los sistemas jurídicos se manifiestan de distintas formas para expresar sus prescripciones o, bien, delimitar la expresión deóntica de la norma.

             Por tanto en los sistemas jurídicos encontramos tanto reglas como principios.

 1.    Las reglas se aplican o no y tienen un carácter rígido dentro del sistema, el todo o nada, es decir, lo que expresa una norma se aplica lisa y llanamente, es concordante con el texto normativo, suelen interpretarse bajo el análisis de la lógica formal para producir un resultado inmediato, según el sentido que presenten.

Las reglas en lo general deben ayudar a optimizar un principio, no a obstaculizarlo, ello con la finalidad de que el sistema sea congruente, armónico y no presente problemas de indeterminación del lenguaje, es decir, zona de penumbra, et al.

Por esta razón las normas jurídicas se entienden como reglas de conducta que marcan un sentido en la forma en que están redactadas y, con ello, regular la conducta de las personas que viven en sociedad, ya sea que sean permisivas, prohibitivas o deónticas, que prescriben y ordenan un hacer o un no hacer.

 

Sentido de la REGLA

Efecto

Permisiva

Autoriza un hacer o derecho

Restrictiva

Prohíbe parcialmente

Prohibitiva

No hacer o ejercer

Deóntica

Obligatoria

Programática

Marca una directriz

Facultativa

Otorga un derecho

Potestativa

Ejercer un derecho

Que confiere poderes

Permite crear normas

De fin

Necesita un estado de cosas para su vigencia

 

 

 

    







  


Los principios por su parte son mandatos de optimización (R. Alexy), son derechos fundamentales u orgánicos que sustentan y justifican a todo sistema jurídico. Son flexibles y pueden ser tanto explícitos (expresados en enunciados jurídicos) como implícitos (no textuales, producto de una interpretación); Alexy también nos señala que tienen una cualidad cuantitativa (según el lugar que ocupan en el sistema) y cualitativa (acorde con los elementos de peso que se presentan en una colisión con otro principio). Estos principios pueden entrar en conflicto normativo con otro (s) principio (s) o, bien con una o más reglas, para cuyo caso debe llevarse a cabo un proceso de ponderación.

    La ponderación es un proceso de análisis de elementos de peso que rodean a un principio ante un conflicto jurídico, de tal modo que, dependiendo el caso, ayude a generar una resolución justa precisamente por sus características cualitativas que permiten a que el sistema tenga una respuesta correcta. En la ponderación no hablamos que un principio sea más importante que el otro, sino que derivado de las circunstancias del caso uno de los dos es más óptimo que el otro, es decir, uno de los dos no será aplicable o será restringido como señala Borowski.

Cuando se trata de restricciones de principios (DDHH) se someten al test de proporcionalidad (necesidad, idoneidad y razonabilidad).

Las reglas deben expresar y hacer posible los principios por ser una pieza fundamental del sistema para lograr los ideales de justicia y democracia. En este sentido:

a.    Las normas son reglas de conducta que tienen un sentido y se expresan a través de enunciados o proposiciones normativas.

b.    Los principios pueden ser implícitos y explícitos; son derechos humanos o principios orgánicos que sustentan la validez de todo el sistema; son “mandatos de optimización” (Alexy).

c.    Los valores son los ideales que todo sistema jurídico pretende alcanzar (la justicia, la paz, la democracia…).

La argumentación de la resolución de conflictos

La argumentación se define como las razones o justificaciones que debe tener la atribución de significados de las normas como objeto de la interpretación, por lo que no puede darse una de ellas sin la necesaria vinculación con la otra. En este sentido, la argumentación jurídica es una rama de la filosofía del derecho que nos ofrece diversas herramientas de justificación de los procesos de interpretación que suelen llevarse a cabo sobre las normas jurídicas. Interpretar hace alusión a la “atribución de significados de las normas”, mientras que la argumentación son “las razones que nos ayudan a justificar ese significado”.

Las resoluciones judiciales deben tener un proceso de interpretación definido como actividad o producto, para luego a través de la argumentación se expresen las razones que justifiquen la atribución de los significados que se le hayan dado a los textos normativos. En esta ardua tarea, la doctrina identifica diversas teorías de la argumentación jurídica cuyos exponentes parten de la idea de un sistema indeterminado que a través de la argumentación se puedan resolver los problemas interpretativos.

No puede hablarse de una argumentación sino se define el concepto de interpretación como a continuación se detalla:

 

Interpretar

Argumentar

Adscribir significados

Dar razones

Proceso cognitivo

Proceso metodológico

Originaria

Justifica las decisiones

Casos fáciles y difíciles

Casos difíciles

Conocer el sentido del derecho

Recurre a la retórica

 

 

 

 

 



Los exponentes más destacados y sus ideas centrales en materia de argumentación jurídica son:

·         CHAIM PERELMAN: analiza la argumentación – razón- discurso- orador y auditorio, vinculando su idea a un producto, con una variable importante a la retórica.

·         STEPHEN TOULMIN: sostiene que para lograr una pretensión es importante que se sustente en razones, requiriendo a la vez un vínculo fáctico de esa razones con la pretensión, acompañadas de un respaldo (legal o constitucional) y el principio de no refutación, es decir, que no haya una razón que la refute.

·         NEIL MAcCORMICK: aborda el análisis de los casos difíciles quienes a su vez los divide según su dificultad, ya que pueden ser de interpretación, de relevancia, de prueba o de calificación (los primeros afectan la premisa normativa y los segundos la fáctica.

·      ROBERT ALEXY: nos habla de un discurso racional, de los principios como  “mandatos de optimización” y la teoría de los derechos fundamentales, para lo cual, la argumentación jurídica juega un papel básico.

·     RONALD DWORKIN: uno de los exponentes más controversiales sobre la indeterminación del Derecho y la respuesta correcta, quien considera que ante esos problemas se debe recurrir a los principios, no a la regla de reconocimiento Hartiana, y que para ello, se requiere del juez “Hércules” capaz de superar el pedigrí al que están sometidos la mayoría de los operadores jurídicos.

·         MANUEL ATIENZA: aborda diversas teorías de la argumentación jurídica y el sentido del derecho, considera que el derecho es Argumentación y ello permite motivar las decisiones judiciales. Insiste en una crítica al positivismo jurídico, por lo que su teoría es postpositivista.

·         JUAN RUIZ MANERO: sus estudios son de suma importancia para la argumentación, ya que parte de la “Teoría de los enunciados jurídicos” como herramientas previos para la atribución de significados y su posterior justificación.

·         FRANCISCO JAVIER EZQUIAGA: la clasificación de distintos conflictos normativos y la utilización de los argumentos interpretativos permiten que el intérprete cuente con herramientas metodológicas que le ayudaran en el proceso de interpretación y argumentación jurídicas.

Los argumentos interpretativos han sido expuestos con gran maestría por Javier Ezquiaga Ganuzas y representan una gran aportación para la resolución de las sentencias judiciales. Después de que Savigny en el siglo XIX hablará de los métodos interpretativos, clasificándolos en gramatical, lógico, histórico y sociológico, el salto a nuevos horizontes por aprender a interpretar y argumentar dio un giro más pragmático que nos llevó a la necesaria vinculación con la retórica para expresar las razones de los significados de la interpretación, si consideramos –después de Aristóteles- la retórica como el arte de decir mucho en pocas palabras, es decir, como el arte de la expresión metódica y justa, los métodos interpretativos adquirirían una importancia sustancial en la resolución de los conflictos jurídicos.

Nuestro propio sistema constitucional en el artículo 14 de la ley general nos marca la directriz de esos criterios, al reconocer la interpretación gramatical, sistemática y funcional, sin soslayar que ante la falta de aplicación textual, se atenderá a la interpretación o los principios generales del derecho (por analogía o mayoría de razón en interpretación a contrario).

Ezquiaga parte del hecho de que el sistema no es determinado, puede tener problemas de zonas de penumbra, antinomias, polisemias, contradicciones, etc., y por ello clasifica los argumentos interpretativos para la resolución de conflictos:


CRITERIOS

GRAMATICAL

SISTEMÁTICO

FUNCIONAL

ARGUMENTOS

- SEMÁNTICO

- A CONTRARIO

- A SEDES MATERIAE

- A RÚBRICA

- SISTEMÁTICO EN SENTIDO ESTRICTO

- A COHERENTIA

- NO REDUNDANCIA

- TELEOLÓGICO

- HISTÓRICO

- PSICOLÓGICO

- PRAGMÁTICO

- PRINCIPIOS

- REDUCCIÓN AL ABSURDO

- DE AUTORIDAD


La utilización de cualquier de estos argumentos interpretativos dependerá del grado de dificultad que se presente en la interpretación jurídica, lo que conducirá necesariamente a construir las razones que justifiquen la atribución de significados.

a)    Argumento gramatical

 Está compuesto por los argumentos semántico y a contrario:

 Argumento semántico. Este argumento se emplea, cuando existe una duda por indeterminaciones lingüísticas del legislador, como vaguedad o ambigüedad semántica (significado de las palabras) o sintáctica (servicio que una palabra desempeña en relación a otras).

 La forma de resolver la duda lingüística es: a) acudiendo al uso del lenguaje ordinario, o bien al lenguaje técnico jurídico o tecnificado en el contexto jurídico; o b) acudiendo a las reglas gramaticales del lenguaje, como son antecedentes, conjunciones, disyunciones, pronombre.

 La forma de hacer un argumento gramatical es:

 1.    Acudir a la fuente general del idioma (RAE), así como a reglas de puntuación, de ser el caso.

2.    Precisar el contexto en que se aplica el término de duda.

3.    De ser un término técnico acudir a la doctrina especializada, para identificar los elementos y características comunes.

4.    Establecer y justificar la categoría particular del término en cuestión, al tenor de los elementos y características doctrinales.

Por su parte, el argumento a contrario justifica excluir la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por una norma para un determinado supuesto de hecho, a otros supuestos de hecho diferentes a los expresamente mencionados por ella. En este contexto:

a.    Sirve para motivar interpretaciones restrictivas.

b.    Es un argumento interpretativo.

c.    Es un argumento productor de normas.

 

b)   Argumento sistemático

Consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo o sistema jurídico, dependerá del contexto en que esté relacionada la norma con otras disposiciones jurídicas. Está compuesto por los argumentos a sedes materiae, a rubrica, sistemático en sentido estricto, a cohaerentia y no redundancia:

 A sedes materiae: es aquel por el que la atribución del significado se realiza a partir del lugar que la disposición ocupa en el contexto normativo del que forma parte, ya que se piensa que la localización topográfica proporciona información sobre su contenido por ser fruto de un plan del legislador y, por tanto, manifiesta su voluntad. Relacionado con la materia que regula.

 A rúbrica: implica que la atribución de significado se lleva a cabo a partir del título o rúbrica que encabeza al grupo de artículos en el que encuentra ubicado el enunciado, pues se considera que los títulos proporcionan información sobre el contenido regulado bajo los mismos, por no ser casuales, sino fruto de un plan del legislador y, por tanto, también manifiestan su voluntad.

Sistemático en sentido estricto: consiste en que para la atribución de significado a una disposición se tiene en cuenta el contenido de otras normas, su contexto jurídico. Se justifica su uso en la idea de que las normas forman un sistema que obtiene su coherencia del diseño racional realizado por el legislador.

Usos:

a)    Determinar el significado de varios enunciados.

b)    Para reconstruir la norma jurídica completa.

A coharentia: este argumento tiene como base que dos disposiciones no pueden expresar dos normas incompatibles entre ellas, lo cual se fundamenta en el principio de conservación de las normas y en la coherencia del sistema jurídico.

No redundancia: Sustentado en el principio de la no redundancia en el ordenamiento jurídico, según el cual cada disposición normativa debe tener incidencia autónoma, un particular significado, y no construir una mera repetición.

El origen del argumento se encuentra en la idea de un legislador no redundante que al elaborar el Derecho tiene en cuenta todo el ordenamiento jurídico en vigor y sigue criterios de economía y no repetición.


c)    Argumento funcional

Este argumento busca los valores del sistema y fines de la norma; establece su propósito a partir del bien jurídico tutelado y de su función en el sistema. Trata de entender un enunciado jurídico en su concepto más amplio.

En seguimiento cabal del iusfilósofo polaco Jerzy Wróblewski, este criterio interpretativo se sustenta en una ideología dinámica, que entiende que el sentido de la norma jurídica se modifica en relación con los cambios que se producen en el contexto complejo en el que se le interpreta, logrando mayor elasticidad en los sentidos para las normas que requieren interpretación; así, esa directiva se refiere al contexto de las relaciones y valoraciones sociales, en el que la norma fue dictada, es interpretada o será aplicada, que no pertenecen al contexto lingüístico o al sistémico.

El contexto funcional es complicado y dinámico, se constituye, en términos aproximativos -porque son distintos factores los que confluyen-, por la situación social imperante en el momento en que se emite la norma jurídica, y/o en el que ésta se aplica, lo cual remite al conjunto de las relaciones sociales relevantes, las valoraciones sociales, las normas que forman el contexto ideológico, las funciones de esa norma y de las que se relacionan con ella, además de las finalidades de ésta, según las concepciones del legislador y/o del intérprete. La concepción del contexto funcional implica una idea general sobre el derecho y la sociedad y una teoría global de la dependencia social del derecho; el derecho se crea, aplica y funciona en el contexto de diferentes hechos sociopsíquicos, en donde se incluyen las normas y valoraciones extra-legales, relaciones sociales, otros factores condicionantes del derecho, como la economía, política, cultura; diversas opiniones concernientes a los hechos relevantes para el derecho; también, la "voluntad" del legislador histórico, como hecho del pasado o como construcción teórica de la ciencia jurídica y/o de la práctica jurídica; así como los problemas acerca de los propósitos e intereses que influyan en el derecho.

Sin embargo, ese contexto sólo es relevante, en tanto influye en la voluntad del legislador histórico o confluye en los factores que realmente determinan el significado de la regla en el momento en que se hace uso, aplicación o análisis de ella. Sobre este criterio funcional de interpretación, y en atención a su complejidad, Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas ejemplifica que es el que permite atribuir el significado a una disposición, conforme a la naturaleza, finalidad o efectividad de una regulación, la intención del legislador, las consecuencias de la interpretación, la admisibilidad de ésta; el que tiene en cuenta la naturaleza y objetivo de la institución, los fines perseguidos por la ley o los valores que ésta protege (CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Amparo en revisión 41/2016, Ver Registro: 2012416).

Este argumento está compuesto por los argumentos interpretativos: Teleológico, Histórico, Psicológico, Pragmático, a partir de Principios, por Reducción al absurdo o Apagógico y de Autoridad.

 Argumento teleológico: consiste en interpretar un enunciado de acuerdo con su finalidad, tiene por fundamento la idea de que el legislador está provisto de fines de los que la norma es un medio, por lo que la norma debe interpretarse atendiendo a esos fines.

 Argumento histórico: sirve para otorgar a un documento que plantea dudas interpretativas un significado que sea acorde con la forma en que los distintos legisladores a lo largo de la historia han regulado la institución jurídica que el documento actual regula. Debe distinguirse al argumento histórico del argumento psicológico, en tanto que el primero tiene como fundamento la existencia de un legislador conservador que conlleva a una continuidad en la legislación, mientras que el segundo pretende dar con la voluntad de legislador, pero del legislador histórico concreto que elaboró el documento objeto de interpretación.

 Argumento psicológico: es aquel por el que se atribuye a una regla el significado que se corresponda con la voluntad del legislador histórico concreto que la redactó, claro está que dicha voluntad debe buscarse en su manifestación externa o documental, que se identifica con el proceso legislativo de la norma (entiéndase la exposición de motivos de la iniciativa, así como las discusiones y dictámenes de cada una de las cámaras y la correspondiente minuta.

 Argumento pragmático: Es un argumento a partir de las consecuencias favorables o desfavorables que deriven de un determinado tipo de interpretación, las cuales pueden ser de cualquier tipo: sociales, económicas, morales, entre otras.

 A partir de principios: argumento que significa realizar una interpretación tomando como base un principio jurídico, que puede obtenerse de: a) un artículo de la Constitución que se considera que posee un carácter fundamental; b) de un artículo de la Constitución se deduce o presupone un principio; c) los rasgos fundamentales de una regulación, de una ley o de un sector de la legislación; y d) los principios generales del derecho.

 Por reducción al absurdo o Apagógico: es un argumento que permite rechazar una interpretación de un documento normativo de entre las teóricamente posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce.

 El argumento de autoridad: es aquel por el que a un enunciado normativo se le atribuye un significado que ya le había sido atribuido, es decir, se utiliza la opinión de otra persona a favor de una tesis propia, por lo que es relevante la función del prestigio que se le reconozca a la autoridad invocada sobre ese tema en particular.

En el ámbito jurídico se recurre a la jurisprudencia, tesis aisladas, a la doctrina o a la comparación de ordenamientos jurídicos de distintas latitudes.

Todos estos criterios interpretativos permiten al juzgador identificar el contenido de las disposiciones normativas para poder asignarles significados como resultado de la interpretación, de ahí la importancia que siempre tenga presente que el derecho es indeterminado y puede presentar múltiples conflictos normativos entre reglas o entre principios o, entre ambas categorías jurídicas.

  Herramientas metodológicas en el análisis de derechos fundamentales

a)    Test de proporcionalidad

Los conflictos entre principios del derecho son generalmente entre derechos fundamentales que se han acrecentado a raíz de cómo se han venido reconociendo y protegiendo en sede internacional y nacional, principalmente en tribunales europeos. Así tenemos que cuando estamos ante una colisión de derechos se recurre a la ponderación como herramienta interpretativa que abarca y toma en consideración los elementos de peso de cada principio respecto al caso en particular, como bien lo señala Alexy (2002) en su última versión, al señalar que son tres los elementos de la ponderación:

 1. La ley de la ponderación, 2. La fórmula del peso y la carga de la argumentación; de ahí su idea  de que cuanto mayor es el grado de no satisfacción o de afectación de uno de los principio, mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro. Bajo este esquema, se deben identificar con claridad tres pasos:

-Se requiere establecer el grado de no satisfacción o de afectación del primer principio

2.    - Se requiere establecer la importancia de satisfacer el principio que se le opone y,

3.    - Establecer si la importancia de satisfacer el principio que se le opone justifica el detrimento o la no satisfacción del primero.

   Sin embargo, cuando nos encontramos ante actos o normas que restringen derechos fundamentales debemos analizarlo conforme al test de proporcionalidad, el cual busca ser un filtro necesario, idóneo y razonable de la restricción. Para la aplicación de este test debemos preguntarnos si la norma –prima facie- interviene en un derecho fundamental, por lo que se debe establecer el alcance a través de la interpretación y, en caso de que sí, debemos establecer el fin constitucionalmente válido, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto:

1.    Fin legítimo: si la medida impugnada o norma sujeta al análisis tiene un objetivo legítimo de acuerdo con la Constitución,

2.    Idoneidad: si la medida es causalmente adecuada para promover el fin identificado, es decir, si esa norma permite lograr o no ese fin,

3.  Necesidad: evaluar si no existen medidas igualmente idóneas, es decir, medidas que cumplan el fin legitimo con igual fuerza o con el mismo grado de probabilidad de la relación causal pero que sean menos restrictivas del derecho fundamental (Que exista otra norma que sea idónea pero que no restrinja tanto el derecho).

4.    Proporcionalidad en sentido estricto: consiste en ponderar los beneficios que cabe esperar de la medida en términos de la protección del fin, frente a los costos de la medida que resiente el derecho afectado (Justificar los beneficios frente a los daños; demasiados los costos frente a los beneficios).

La SCJN ha sostenido en AR 237/2014 que el examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad.

En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo (registro digital 2013156).

De esta forma y derivado del mismo Amparo en Revisión la SCJN detalló y explicó las 4 etapas del test de proporcionalidad:

 

Primera etapa:

Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión.

Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos (2013143).

 Segunda etapa:

Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas (2013152).

 Tercera etapa

Una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental.

De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto (2013154).

 Cuarta etapa:

Una vez que se han llevado a cabo las primeras tres gradas del escrutinio, corresponde realizar finalmente un examen de proporcionalidad en sentido estricto. Esta grada del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional. En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho, será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho. Así, cabe destacar que desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio (2013136).

 Como podemos ver los temas de interpretación y argumentación jurídica están íntimamente ligados y requieren de un análisis profundo del conocimiento del derecho, sus fuentes, contenidos y ordenes ideológicos que nos ayudan a comprender el camino que surge en el momento de leer los textos normativos hasta el momento de la aplicación de las normas, es decir, hasta llegar al proceso de individualización normativa.

 Fuentes de consulta

Alexy, Robert, Teoría de la Argumentación jurídica: la teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997.

Atienza, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel Derecho, Barcelona, 2006.

 _____________, Las razones del derecho: teorías de la argumentación jurídica, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2003.

Ezquiaga Canuzas, Francisco Javier, La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de la aplicación e interpretación del derecho, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006.

Guastini, Riccardo, Distinguiendo: estudios de teoría y metateoría del Derecho, Gedisa, Barcelona, 1999.

_______________, La interpretación de las normas, Centro de Estudios Carbonell, México, 2014.

Moreno Cruz, Rodolfo, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Argumentación jurídica, ¿por qué? ¿para qué?

Semanario Judicial de la Federación

Ureta Guerra, Juan Antonio, Técnicas de argumentación jurídica para la litigación oral y escrita. Jurista Editores, Lima, Perú, 2010.

 

 

 

 

 

 



· El presente trabajo tiene fines didácticos y de estudio.

¨ Licenciado, Maestro y Doctor en Derecho. Autor y coautor de 10 libros sobre derecho constitucional, electoral, derechos humanos, filosofía del derecho, interpretación y argumentación jurídica y control difuso de convencionalidad. Cuenta con Diplomados en Derecho Electoral, Argumentación Jurídica y Control de Convencionalidad. Ganador al mejor ensayo político a nivel nacional. Nominado al premio internacional por investigación jurídica David Wilson. Fue miembro del grupo de investigación de la UNACH para el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la ONU. Ha sido asesor y Magistrado del Consejo de la judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas.