El Juicio de Amparo
es una de las instituciones mexicanas reconocidas a nivel internacional, donde
se pone de manifiesto la búsqueda del respeto hacia las libertades de los individuos
(mal denominados gobernados) –llamadas
garantías individuales- y el fortalecimiento de la supremacía de la
Constitución. Su evolución en el sistema jurídico mexicano ha pasado por
diversas etapas donde podemos identificar su teleología, la cual, es sin duda,
un medio de control constitucional que restringe el poder del Estado cuando
invade, vulnera o intenta conculcar la esfera jurídica del individuo. Por ello,
su objeto es garantizar las libertades públicas individuales y defender la
Constitución Fundamental.
Sus orígenes o
antecedentes no han sido diferenciados en forma exacta por la doctrina, pues
varios autores dan cuenta de instituciones jurídicas similares al “amparo” en
la historia, lo que para otros representa citar únicamente instituciones
parecidas pero que no son un antecedente pleno del juicio en comento. Sin
embargo, señalaremos parte de lo que se ha dicho en cuanto al origen del amparo. Se habla de un supuesto
antecedente directo relativo a las facultades que tenían las Audiencias en la Nueva España de conocer de las
apelaciones que se hacían valer en contra de los actos de los virreyes y
moderar éstos ejerciendo un verdadero control, así como una verdadera
supremacía judicial, respecto de los actos del poder público, mismo que fue
denominado como “Amparo Colonial”
por el jurista Andrés Lira González.
Para 1881 Ignacio L. Vallarta hace referencia al “Habeas Corpus” de Estados Unidos de
América como un antecedente del Amparo Mexicano, lo que fue desmentido por
Emilio Rebasa quien aclaró que el juicio proviene de otros procedimientos de
defensa de la Constitución de E.U.A. y no del “Habeas Corpus” por considerarse
una de las piezas del sistema americano que tiene por objeto exclusivo
proteger la libertad individual en contra de prisiones arbitrarias o ilegales.
En las Siete Leyes Constituciones de 1836
encontramos un antecedente en relación al control constitucional, me refiero a
las atribuciones del Supremo Poder
Conservador que era una imitación del senado conservador francés, el
cual podía declarar la nulidad de una ley o decreto dentro de los dos meses
después de su sanción, cuando sean contrarias a artículo expreso de la
constitución. Empero y, muy a pesar de
que nuestro juicio de amparo evolucionó lentamente, tiene 156 años de
nacimiento, pues entró a la vida nacional con el derecho positivo en el Acta de Reforma de 1847 y si bien es
cierto tardó en ser reglamentado y puesto auténticamente en marcha, de
inmediato captó la atención de los estudios del Derecho.
Se sabe que Manuel Crescencio Rejón propuso el
Juicio de Amparo en la Constitución
Yucateca de 1841 y a posteriori –encontrándose el país en plena lucha
con los E.U.A.- el 6 de diciembre de 1846 se instaló un Nuevo Congreso
Constituyente, el sexto en los de su clase, que integró una Comisión de
Constitución por Mariano Otero, Manuel Crescencio Rejón, Joaquín Cardoso y
Pedro Zubieta. Los tres últimos pugnaban por el simple reestablecimiento de la
Constitución de 1824, no así Mariano
Otero, quien en un voto particular proponía la restauración del cuerpo
constitucional de 1824 con adiciones y reformas que hizo consistir en la
reorganización del Senado, la supresión de la vicepresidencia, el
reconocimiento de derechos del hombre y en
forma destacada un control mixto de la constitucionalidad, con el que
daba nacimiento al Juicio de Amparo.
Tanto Don Manuel Crescencio Rejón como
don Mariano Otero, son los creadores del Juicio Constitucional, por su
aportación al orden jurídico y porque surgió en respuesta a la injusticia, la
desigualdad y la arbitrariedad con las que se conducían las autoridades en
aquella época centralista.
En cuanto a su
definición son variadas las que se han elaborado, pero en síntesis es un juicio
o medio extraordinario de defensa que tiene por objeto garantizar y proteger
las libertades públicas de los individuos, manteniendo la supremacía de la ley
fundamental. Asimismo, tiene como finalidad preservar el orden constitucional y
la legalidad en todos aquellos actos que realicen las autoridades.
Cronología y evolución
constitucional:
- – Constitución Yucateca del 26 de mayo de 1841 (propone Manuel Crescencio Rejón).
- – Acta de Reforma a la Constitución Federal de 1824 promulgada hasta el 21 de mayo de 1847 a iniciativa de don Mariano Otero.
- – Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, convocada por Juan Álvarez en acatamiento al Plan de Ayutla y redactada por Ponciano Arriaga, quien precisamente presentó un proyecto en relación al artículo 102, referente al juicio de amparo.
- – Constitución Federal vigente, promulgada el 5 de febrero de 1917, que regula el juicio de amparo en sus bases esenciales, artículos 103 y 107.
Como ya dijimos el objetivo primordial
del juicio es garantizar, por un lado, la protección de los derechos del
individuo y, por el otro, la defensa de la Constitución Política en su
totalidad. Cabe destacar, que la
lentitud de su reglamentación permitió mejorar poco a poco sus imperfecciones.
La primera ley que reglamentó el juicio de amparo de 1847 y su posterior de
1857 fue promulgada en el año de 1861.
Y la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución de 1917
tiene 67 años de nacimiento, ya que entró en vigor en 1936 y hasta el año de 1999 sufrió 25 reformas.
El juicio de
amparo como medio de defensa a los actos arbitrarios del Estado que atentan
contra las libertades del individuo, es
también por antonomasia un medio de control constitucional que limita el
ejercicio del poder fuera de la ley y, que garantiza a la vez, la existencia
del Estado de Derecho en México, toda vez que procede contra leyes que violen
el espíritu de la Constitución. De ahí que la legalidad de los actos del
Estado, sea otra finalidad.
1. - Un régimen
constitucional, tanto sustantivo como adjetivo.
2. – Una
Constitución Suprema escrita.
3. – Declaración
de derechos públicos individuales.
4. – Un tribunal o
tribunales competentes.
En términos del
articulo 107 constitucional el amparo se tramita como un juicio, como un
proceso judicial y se inicia, por tanto, por el ejercicio de una acción
especial, la acción de amparo que, por su propia naturaleza, pone en movimiento
la jurisdicción, también especial, consignada en el articulo 103 de la propia
ley fundamental y que está confiada a los tribunales de la federación.
Los principios del
juicio de Amparo son:
1.
Principio de instancia de parte agraviada. El
juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por
petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por
cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado
de su libertad personal).
2.
Principio de agravio personal y directo. Sólo podrá
solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere
afectado por el acto de autoridad.
3.
Principio de prosecución judicial. El juicio se
tramitará con arreglo, exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley
de Amparo y, sólo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por
supletoriedad se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.
4.
Principio de definitividad. El juicio de amparo
sólo procederá cuando contra el acto de autoridad, no esté previsto ningún
recurso o medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado previamente a
la demanda de amparo. Este principio admite diversas excepciones, por ejemplo:
en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea
la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley
de Amparo; cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse
qué medio ordinario de defensa se debía agotar; contra actos que afecten a
terceros extraños a juicio.
5.
Principio de estricto derecho. La sentencia del juicio
se limitará a resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación,
sin poder abordar otras. También admite excepciones por suplencia de la queja
deficiente, ya sea respecto a los conceptos de violación o a los agravios en el
recurso de revisión, en casos como los siguientes: en materia laboral a favor
sólo del trabajador; en materia penal a favor del acusado; en cualquier materia
si se advierte una violación manifiesta de procedimiento que haya dejado sin
defensa al quejoso; en materia familiar a favor de menores o incapacitados.
6.
Principio de relatividad de las sentencias. La
sentencia del juicio sólo protegerá a individuos particulares que hayan
promovido el juicio, sin beneficiar a nadie más, y el acto quedará invalidado
sólo para el quejoso que haya litigado, pero no se hará ninguna declaración
general sobre la ley o acto impugnado.
Existen amparos directos que se promueven contra resoluciones que ponen fin a
juicio (sentencias o lados) y se interponen ante los Tribunales Colegiados de Circuito
e indirectos promovidos ante los
jueces de Distrito, sobre actos que ocurran dentro del procedimiento que causen
daño irreparable al quejoso, leyes tratados y cualquier expresión materialmente
legislativa, actos antes de procedimiento o después de concluido, incluyendo
actos de ejecución de sentencia o bien aquellos actos que provengan de
autoridades distintas a las judiciales, administrativas o del trabajo.
Los Tribunales
Colegiados actúan como tribunal de alzada para revisar la constitucionalidad de
las acciones de los jueces ordinarios locales y la de los jueces de Distrito en
el recurso de Revisión. Mientras que los jueces de Distrito tienen una doble
jurisdicción: una ordinaria propiamente dicha cuando actúan como jueces penales
en el conocimiento de delitos federales y otra constitucional cuando conocen de
algún Amparo Indirecto.
1. Burgoa, Ignacio, El juicio de Amparo, Porrúa, México,
1997.
2. Ferrer
McGregor, Eduardo. Compendio de Derecho Procesal Constitucional, 2ª
Edición, Editorial Porrúa, México, 2004.
3. Fix
Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de Amparo, Última Edición,
Editorial Porrúa, México, 2003.
4. Góngora Pimentel, Genaro D., Introducción al estudio del juicio de Amparo,
Porrúa, México, 1999.
5. Palacios
Vargas, J., Ramón. Instituciones de Amparo, Última Edición, Editorial
Cajica, México, 1963
6. Rabasa, Emilio, Historia de las Constituciones Mexicanas, IIJ-UNAM, México, 2000.
7. Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional
Mexicano, Porrúa, México, 1996.
8. Noriega,
Alfonso. Lecciones de Amparo, Última Edición, Editorial Porrúa, México.
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